Reforma Ley Transporte 017

OAXACA0
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Jesús RomeroLic. Igmar Francisco Medina Matus.

Oficial Mayor.

Edificio.

Diputado JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ, integrante de la Fracción Parlamentaria de MORENA, con el derecho que me otorgan los artículos 50, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículos 37 fracción III y 67 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; …

así como de los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, someto a la consideración de este Honorable Congreso, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman por adición los artículos 37 párrafo cuarto, y el 100 fracciones XV y XVI, recorriéndose en su orden la fracción XVII de la Ley de Transporte del Estado de Oaxaca. Lo anterior para que se sirva incluirlo en el orden del día de la siguiente sesión que convoque la Mesa Directiva de este Honorable Congreso.

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

Atentamente.

Diputado Integrante de la

Fracción Parlamentaria de MORENA

Dip. José de Jesús Romero López

Archivo.

 

San Raymundo Jalpan, Oaxaca, a 18 de Septiembre de 2017.

DIP. SAMUEL GURRIÓN MATÍAS

PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA

DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.

Diputado JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ, integrante de la Fracción Parlamentaria de MORENA, con el derecho que me otorgan los artículos 50, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículos 37 fracción III y 67 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; así como de los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, someto a la consideración de este Honorable Congreso, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman por adición los artículos 37 párrafo cuarto, y el 100 fracciones XV y XVI, recorriéndose en su orden la fracción XVII de la Ley de Transporte del Estado de Oaxaca, conforme a la siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En los últimos años, el Estado de Oaxaca ha sido víctima de la delincuencia en todos sus niveles, sin que se hayan implementado las medidas de seguridad suficientes para contrarrestarla, desde el ámbito estatal como en el federal.

 

Los niveles de delincuencia han alcanzado y penetrado al servicio público de transporte de pasajeros, de tal suerte que a diario se comenten delitos en contra de los choferes y los pasajeros.

Merecen la atención, aquellos delitos cometidos contra las mujeres, no sólo perpetrados por delincuentes externos, sino por los propios conductores del servicio de transporte urbano y de taxi en todo el Estado.

 

La mayoría de éstos delitos se quedan impunes puesto que en Oaxaca no contamos con la tecnología y medidas de seguridad suficientes que permitan monitorear en forma permanente y efectiva la ruta de los vehículos de transporte de pasajeros, así como la que toman los delincuentes una vez perpetrado el hecho delictivo.

 

Tampoco existe medidas disuasivas, eficaces y efectivas, para prevenir la comisión de delitos en contra de los conductores y pasajeros, lo que evidencia la debilidad del Estado frente a la delincuencia común y organizada.

 

Es por ello que a través de ésta iniciativa se plantea establecer un dispositivo de seguridad en los vehículos destinados al transporte colectivo urbano y metropolitano, así como el de taxi, a efecto de monitorear la ruta y todo lo que suceda al interior y exterior del vehículo.

 

El planteamiento principal, es establecer la obligación a los concesionarios y permisionarios del transporte colectivo urbano, metropolitano y de taxi, para instalar al interior y exterior del vehículo una cámara de video, que estará enlazada al Centro de Control, Comando y Comunicación (C4), de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a efecto de monitorear cualquier ilícito que pueda cometerse en contra de los pasajeros o el conductor. Siendo esta medida, un elemento de disuasión del delito, tanto para los delincuentes externos como para los propios conductores del transporte con tendencia delictiva.

 

Por otra parte, se plantea que la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, tenga la facultad de establecer las especificaciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de cámaras de video, y verificará, en forma permanente el cumplimiento de esta medida, a través de los operativos que ordene.

 

Por último, y con la intensión de lograr la perfección de la norma, particularmente de las medidas legales propuestas en esta iniciativa, se plantea que en el caso de que el concesionario o permisionario no instale las cámaras de video al interior y exterior del vehículo de transporte público urbano, metropolitano o de taxi, le será revocada la concesión o permiso, según sea el caso.

 

Por todos los argumentos anteriores, considero que es necesario y procedente reformar los artículos 37 párrafo cuarto, y el 100 fracciones XV y XVI, recorriéndose en su orden la fracción XVII de la Ley de Transporte del Estado de Oaxaca, en razón a los planteamientos arriba argumentados.

 

En tal virtud me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

 

D   E   C   R   E   T   O:

 

PRIMERO. SE REFORMAN POR ADICIÓN LOS ARTÍCULOS 37 PÁRRAFO CUARTO, Y EL 100 FRACIONES XV Y XVI, RECORRIENDOSE EN SU ORDEN, LA FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTÍCULO 37.- El servicio público de transporte de pasajeros se prestará con vehículos cerrados, con las especificaciones que para cada modalidad determine la presente Ley, el Reglamento y las normas técnicas.

 

La Secretaría establecerá las especificaciones y capacidad de los vehículos para prestar el servicio público de transporte colectivo, en función de la modalidad de servicio, la ruta o zona y demanda de los usuarios.

 

En el servicio público de transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo de pasajeros, está prohibido realizar adaptaciones a las características de fabricación de los vehículos para obtener una mayor capacidad de pasaje.

 

En el interior y exterior de los vehículos destinados al transporte colectivo urbano y metropolitano, así como el individual en la modalidad de taxi, deberán adaptarse cámaras de video, que estarán enlazadas al Centro de Control, Comando y Comunicación (C4), de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a efecto de monitorear cualquier ilícito que pueda cometerse en contra de los pasajeros o el conductor. La Secretaría establecerá las especificaciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de cámaras de video, y verificará en forma permanente el cumplimiento de esta medida, a través de los operativos que ordene.

 

ARTÍCULO 100.- Las concesiones y permisos son revocables por las siguientes causales:

 

  1. Prestar un servicio distinto al concesionado o alterar los términos y condiciones señaladas en el título de concesión;
  2. La falta de designación de beneficiarios o cuando habiéndolos designado, no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley. En estos casos se declarará la cancelación de la concesión;

III. Se preste el servicio sin contar con póliza de seguro vigente para proteger y asegurar la vida de sus usuarios y su carga, del conductor y de terceros;

  1. El vencimiento del plazo de vigencia sin haberse otorgado prórroga;
  2. Por comprobarse que se proporcionaron documentos falsos para el otorgamiento, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;
  3. La extinción, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular de la concesión o permiso;

VII. Su falta de refrendo;

VIII. El concesionario, que habiendo obtenido la autorización expresa a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, no cumpla con el pago del crédito;

  1. Por rentar la concesión o permiso;
  2. Su transferencia sin autorización expresa de la Secretaría;
  3. Por no iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido;

XII. Por suspensión del servicio por más de treinta días, sin causa justificada, ni autorización expresa de la Secretaría;

XIII. Por la comisión dolosa de algún delito por parte del concesionario o permisionario con motivo de la prestación del servicio;

XIV. Por intervención definitiva de la concesión;

  1. Por no instalar las cámaras de video al interior y exterior del vehículo de transporte público que se refiere el párrafo cuatro del artículo 37 de esta Ley;

XVI. Por infracciones a la presente Ley y su Reglamento;

XVII. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Para los efectos de éste Decreto, la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, deberá emitir los lineamientos y normas técnicas para la instalación de las cámaras de video en los vehículos destinados al transporte colectivo urbano y metropolitano, así como el individual en la modalidad de taxi, que estarán enlazadas al Centro de Control, Comando y Comunicación (C4), de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.

 

Atentamente.

Diputado Integrante de la

Fracción Parlamentaria de MORENA

Dip. José de Jesús Romero López


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